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Claves para una impresión en 3D responsable
Claves para una impresión en 3D responsable
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Impresión en 3D

Fácil, rápida y al alcance de cada vez más personas. La impresión en 3D es hoy una tecnología en auge que permite dar rienda suelta a la imaginación para crear multitud de objetos. Sin embargo, la impresión en 3D facilita en muchas ocasiones la infracción de derechos de propiedad in
dustrial e intelectual, invitando a “copiar” diseños protegidos. ¿Qué aspectos legales deberíamos tener en cuenta antes de utilizar este tipo de impresoras? Nuestro director jurídico, José Carlos Erdozain, resuelve algunas de las dudas más habituales sobre esta cuestión.

¿Se puede imprimir un objeto protegido por derechos de propiedad industrial o intelectual sin autorización de sus titulares?

Al estar el objeto protegido por un derecho de esa naturaleza, cualquier acto de reproducción o utilización del mismo sería ilegal, es decir, constituiría un acto de infracción de los derechos correspondientes. No obstante, como veremos a continuación, podrían ser aplicables excepciones o límites a los derechos exclusivos reconocidos, en cuyo caso la «impresión» no sería un acto prohibido.

La empresa que se encarga de la impresión, ¿tiene responsabilidades sobre esa infracción?

Para contestar a esta pregunta con rigor, deberíamos conocer, por un lado, más detalles en relación con el supuesto de hecho que se plantea: ¿Conoce la empresa que realiza la impresión la ilicitud del acto que se le encarga? ¿En qué circunstancias se le realiza el encargo? ¿Ha resultado requerida alguna vez por los titulares de los derechos infringidos?, ¿Dicha empresa facilita al comitente los contenidos protegidos? Etc. Por otro lado, deberíamos saber de qué tipo de protección gozan dichos contenidos protegidos que han sido “impresos”.

En cualquier caso, un aspecto crucial es el conocimiento que tiene la «empresa que se encarga de la impresión» sobre si está imprimiendo un objeto protegido por un derecho de propiedad industrial o intelectual.

En principio, tratándose de un objeto protegido por un derecho de propiedad intelectual, si la empresa impresora no tiene conocimiento de la ilicitud, no tendría responsabilidad. Normalmente, para evitar esta exoneración, la dificultad de probar su conocimiento del ilícito, se le requiere formalmente, haciéndole saber no sólo del hecho de la infracción, sino también de las consecuencias de no cesar en ella.

En el caso de derechos protegidos por la propiedad industrial (patente, diseño e incluso marca), el principio es que resulta responsable el que comercializa o explota directamente el objeto protegido por ese derecho, mientras que cualquier otra persona que realice un acto de explotación (p.e. importación, fabricación, exportación, etc.) o utilización distinto sólo será responsable en la medida en que conozca, y se le requiera, la infracción.

En consecuencia, si la empresa «impresora» conoce del ilícito (impresión sin autorización del titular de derechos), será responsable directamente; en otro caso, sólo lo será en la medida que haya conocido del ilícito.

¿Cuáles son mis derechos si soy un mero usuario de impresoras 3D, es decir, una persona cualquiera que utiliza esta tecnología? ¿Se puede considerar “copia privada”?

Algunos actos realizados por usuarios de la tecnología de impresión 3D podrían, en determinados casos (no basta con tener la consideración de usuario, deben cumplirse más requisitos) considerarse como excepciones a los derechos de exclusiva del titular del derecho.

Así, por ejemplo, en el ámbito de los diseños y de las patentes, algunos actos realizados por usuarios en un entorno privado y no comercial (con exclusión expresa de cualquier uso profesional) podrían, de cumplirse los requisitos, encuadrarse en las excepciones a los derechos de exclusiva del titular de estos registros, excepciones previstas, en el caso de los diseños, en el art. 48.a) de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial o LPDI, y en el de las patentes, en el art. 61.1.a) de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes o LP (“actos realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales”).

En el caso de la propiedad intelectual, algunas legislaciones de otros países han previsto que esa reproducción pueda quedar amparada por el límite o excepción de copia privada, cuyos contornos legales son muy rigurosos (reproducciones realizadas dentro de un ámbito doméstico, no profesional, previo acceso lícito a la obra, sin ánimo de lucro, entre otras).

Sin embargo, en nuestro Ordenamiento entendemos que no es posible que una reproducción o impresión en 3D pueda acogerse a este límite. Fundamentalmente, la razón es que no es el tipo de reproducción de una obra que se permite bajo dicho límite. Nótese que la copia privada se refiere a la reproducción de libros u obras asimiladas, videogramas o fonogramas. Por otra parte, dentro del listado de aparatos reproductores o de impresión que quedan sujetos al pago de la compensación por copia privada no encontramos impresoras 3D. Por todo ello, entendemos que nuestro legislador no ha querido que este tipo de impresiones pueda quedar amparada por esta excepción, aun abonando la correspondiente compensación por copia privada. En otras palabras, se trataría de una reproducción sujeta a licencia o autorización concreta del titular de derechos.

¿Sería legal imprimir un modelo protegido si sobre éste realizo modificaciones propias con un programa de diseño?

Depende del tipo de protección que tenga el modelo que el usuario descargue y modifique, podríamos encontrarnos ante distintos escenarios:

(i) si lo descargado y modificado es una obra protegida por propiedad intelectual, se necesitaría el consentimiento del autor de la obra original tanto para realizar actos de reproducción (descargar, hacer copias) y transformación de la misma (hacer modificaciones), como para que el sujeto que realiza las modificaciones (que, en cualquier caso, deberían dotar a la nueva obra de un grado de originalidad suficiente) pueda arrogarse la titularidad de los derechos sobre la obra transformada sin infringir los derechos del primero. Conviene recordar en este punto que, en el ámbito de la propiedad intelectual, el registro no es constitutivo del derecho (no es obligatorio registrar la obra para que nazca el derecho).

(ii) si lo descargado y modificado es un diseño industrial y las modificaciones realizadas no fueran relevantes y no lograran disipar la asociación entre el diseño original y el modificado, parece que no se cumplirían los requisitos de novedad y carácter singular que exige la LPDI para dotar de protección a ese “nuevo” diseño, con lo que sería muy complicado lograr su registro. Más aun teniendo en cuenta que el diseño que este usuario modifica va a ser parte del “estado del arte” que se tendrá en consideración para valorar la novedad del “nuevo” diseño cuando se solicite su registro. Es más, dependiendo de cuál hubiera sido la conducta del usuario previa y posterior a la modificación (si realiza, por ejemplo, actos de explotación del “nuevo” diseño, que no es tal), podríamos estar, incluso, ante un supuesto de infracción del diseño originario.

Si las modificaciones son de calado y dotan al nuevo diseño de novedad y carácter singular, ese usuario podría instar su registro ante el organismo correspondiente y, en su caso, obtener la deseada protección.

¿Y qué implicaría en el caso de las patentes?

En el caso de las patentes, el registro de una nueva patente implica que ésta cumpla con los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. De cara al registro lo relevante es, por tanto, que se cumplan los requisitos de patentabilidad legalmente exigibles. Habrá de tenerse en cuenta, al igual que en el caso del diseño, que la patente original será considerada como “estado de la técnica” para la valoración de la “nueva”, con lo que si el nuevo invento no cuenta con diferencias suficientes, no será patentable al adolecer del requisito de actividad inventiva.

Respecto de la legalidad del acto de descarga previo a la modificación y de los posteriores actos de explotación de la “nueva” patente (que no ha logrado superar los requisitos para serlo), habría que conocer cuál ha sido la actividad concreta del usuario para poder determinar si se ha producido o no una vulneración de la patente originaria.

En cualquier caso, lo que debe quedar claro es que, en cualquiera de los tres ámbitos referidos (propiedad intelectual, diseños y patentes), el hecho de introducir alguna modificación sobre una obra, diseño o patente protegidas a las que el usuario haya podido tener acceso a través de la tecnología vinculada a la impresión 3D (i) ni impide necesariamente que se esté cometiendo una infracción de los derechos del titular de la obra/diseño/patente protegida; (ii) ni otorga automáticamente ningún derecho a ese usuario sobre la “nueva” creación.

 

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