Buscar
Close this search box.
Buscar
Close this search box.
/
/
/
El TGUE se inspira en Picasso para permitir a Messi utilizar su apellido como marca
El TGUE se inspira en Picasso para permitir a Messi utilizar su apellido como marca
Comparte la noticia:
Camp Nou

El pasado día 26 de abril de 2018, la Sala Sexta del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha dictado una sentencia que se refiere al aspecto conceptual (esto es, lo que la marca significa para el consumidor) en la comparación de marcas a los efectos del artículo 8.1.b) del Reglamento de la Marca Comunitaria (hoy, marca Europea) nº 207/2009, del Consejo.

Las marcas enfrentadas son las marcas denominativas de la Unión anteriores MASSI nº 10674893 para la clase 25 y MASSI nº 414086, para clases 9 y 28, y la marca de la Unión Europea solicitada MESSI (mixta) para productos de las clases 9, 25 y 28.

Esta sentencia resulta de gran interés en la medida en que se pronuncia sobre cómo se ha de efectuar la comparación conceptual entre marcas cuando una de ellas consiste en el apellido de un personaje público, conocido por el público en general de la Unión Europea, así como la incidencia de los hechos notorios en esta apreciación.

La EUIPO había considerado incompatibles las marcas enfrentadas, dada la supuesta alta semejanza denominativa y gráfica entre los elementos dominantes de las mismas, y la semejanza, y parcial identidad, de los productos, con riesgo de confusión.

Tras analizar las posibles semejanzas fonéticas y gráficas, y los productos y servicios, en los apartados 50 y siguientes de la sentencia que se comenta el TGUE profundiza en el aspecto conceptual, dado que en la vista celebrada el día 22 de enero de 2018 fue uno de los temas más debatidos y al que se prestó más atención.
En dicha vista el recurrente expuso las enseñanzas de la sentencia 22 de junio de 2004, PICASSO- PICARO, T – 185/02 (en lo sucesivo sentencia PICASSO), que dispone que la diferencia conceptual puede “neutralizar” las eventuales semejanzas visuales y fonéticas, siempre que se constate que el público consumidor le asigna a uno de los signos un significado claro y determinado de forma que el público pueda captarlo inmediatamente.

El recurrente sostuvo la aplicación de la sentencia PICASSO en este caso, dado que (i) el jugador de fútbol Lionel Messi es conocido mundialmente por el público en general y no solo por los amantes del fútbol o del deporte en general, como erróneamente se sostiene en el apartado 27 de la resolución de la Sala de recursos de la EUIPO, y (ii) que por ello, el consumidor medio, atento y perspicaz, al contemplar la marca MESSI captará inmediatamente que se refiere al jugador de fútbol mundialmente famoso, al tener un significado claro y determinado para dicho consumidor, en contraposición a la marca MASSI que no significará nada para él.
Pues bien, en los apartados 52 a 54 de la sentencia, el TGUE considera que, efectivamente, el apartado 27 de la resolución de la Sala de recursos de la EUIPO es erróneo, al entender, con buen criterio, que Lionel Messi tiene renombre entre el público en general, ya que es conocido “por la mayoría de las personas informadas… que leen la prensa, ven las noticias en la televisión, van al cine o escuchan la radio, medios en los que pueden verlo y en los que habitualmente se habla de él”.
La EUIPO y el coadyuvante, niegan que pueda presumirse la notoriedad del jugador de fútbol, al no constar elementos que indiquen que todos los consumidores pertinentes asociarán en el plano conceptual la marca MESSI con dicho jugador.

A este respecto, en el apartado 61 de la sentencia el TGUE incide en que la EUIPO, con independencia de las afirmaciones de las partes o pruebas de que pudiera disponer, ha de tener en cuenta los hechos notorios, es decir, «hechos que cualquier persona puede conocer o que se puedan averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles”.

El TGUE concluye con rotundidad que “…se ha de señalar que la notoriedad del apellido Messi, en cuanto apellido del jugador de fútbol de fama mundial y en cuanto personaje público, es un hecho notorio”. De hecho, dicho renombre fue admitido por la EUIPO en su resolución, aun cuando había estimado erróneamente que se limitaba a una parte del público pertinente, esto es, los interesados en el fútbol y en el deporte en general.

Finalmente, el TGUE tras realizar un análisis global de las circunstancias del caso, considera de aplicación al caso la sentencia PICASSO y Otras, (véase apartado 75 de la sentencia), concluyendo que el grado de semejanza de las marcas no es lo suficientemente elevado para que se produzca riesgo de confusión.

Por Jean Devaureix.

Subdirector de Asesoría Jurídica

 

Si te ha gustado este contenido, compártelo:

Escucha nuestro podcast

“Privilegios de Invención”

PODCAST-Colombia-
Turismo y Propiedad Intelectual en Colombia
En un nuevo episodio de “Privilegios de Invención” esta vez desde LATAM, destacamos la importancia de la propiedad intelectual en...
Imagen-Podcast-4-episodio
Las falsificaciones en la era de la digitalización
El fenómeno de la falsificación ha crecido exponencialmente en las últimas décadas, afectando de manera significativa a las economías desarrolladas....
NEWSLETTER

Toda la Actualidad IP en tu e-mail

Conoce toda la información más actualizada sobre IP para impulsar el desarrollo de tu organización.

Suscríbete a nuestra newsletter bimestral.

En cumplimiento de lo dispuesto en el RGPD, respecto del tratamiento de datos se informa de lo siguiente: Responsable: PONS IP, S.A. (A-28750891). Finalidades: envío de comunicaciones comerciales electrónicas. Legitimación: Consentimiento del interesado [art. 6.1.a) RGPD]. Derechos: Acceder, rectificar, suprimir, limitar u oponerse al tratamiento, solicitar la portabilidad y revocar el consentimiento prestado dirigiendo correo electrónico a rgpd@ponsip.com, incluyendo como referencia "EJERCICIO DE DERECHOS". Más información

Premios y Reconocimientos

Internacionales

Premios y Reconocimientos Internacionales