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ULTRAFALSOS Y GENERACIÓN DE DERECHOS DE COPYRIGHT Por José Carlos Erdozain, Of Counsel de PONS IP
ULTRAFALSOS Y GENERACIÓN DE DERECHOS DE COPYRIGHT Por José Carlos Erdozain, Of Counsel de PONS IP
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DEEPFAKE AND COPYRIGHT GENERATION

El término deepfake o ultrafalso ha adquirido importancia en los últimos años. Se refiere a una técnica de inteligencia artificial (IA) que permite editar videos de personas físicas que, en realidad, no son más que imágenes falsas de dichas personas. A través de algoritmos de aprendizaje y fotografías ya existentes se simula a la persona física, se crea una realidad virtual que se identifica con esa persona, pero, en realidad, no lo es.

Es la realidad de los ultrafalsos, esto es, la generación de versiones a veces absolutamente idénticas de personas y sus atributos a través de IA. La consecuencia es que el público percibe el vídeo como si estuviera observando la imagen, la voz y, en general, la fisonomía y la animación de una persona física, que incluso puede haber fallecido.

Son muchas las cuestiones que se plantean al hilo de los deepfake o ultrafalsos, desde cuestiones de uso del derecho de imagen de una persona, hasta incluso apropiaciones indebidas o suplantaciones de la personalidad de un individuo.

Por una parte, los ultrafalsos plantean problemas desde la perspectiva de la utilización ilegítima de la imagen o de la voz de una persona. Aunque pudiera quedar claro que se trata de un uso falso de la imagen en cuestión, es decir, que no hay un ánimo fraudulento o torticero detrás, lo cierto es que dicho uso requiere la autorización previa de la persona cuya imagen se utiliza, puesto que no estamos ante un uso de la imagen en sí, sino ante un uso “recreado” a partir de la imagen preexistente de la persona, que en sí mismo implica la utilización de un bien jurídico personalísimo del que solo puede disponer la persona titular del mismo. Entendemos que no resultan aplicables las excepciones previstas en derecho español (p.e. captación de imágenes en lugares públicos, o uso accesorio, o uso de la imagen de una persona de relevancia pública) por los motivos expuestos, esto es, no estamos ante un uso de la imagen real de la persona, sino ante una creación suya hecha a partir de un programa informático complejo.

Otra de las cuestiones, una que despierta nuestro interés es la relativa a si el uso de esta técnica puede generar derechos de propiedad intelectual bien en la persona del editor de imágenes o creador de la IA, bien incluso en la propia IA en sí misma considerada.

¿Sería posible, legalmente, que sobre la base de la información y los datos introducidos a la IA esta pudiera desarrollar creativamente obras de autores ya fallecidos? ¿Podría darse el caso de que una IA pudiera crear una obra a partir del estilo artístico del autor o intérprete fallecidos, como si fueran de esos autores o intérpretes? ¿De quién serían los derechos exclusivos inmateriales (de propiedad intelectual) así creados: de la IA, del programador o editor de la IA, o del autor o intérprete ya fallecidos? ¿O debe optarse por no reconocer derecho exclusivo alguno?

Hemos de reflexionar sobre el hecho de que, en la actualidad, ya hay proyectos que crean o recrean obras de autores fallecidos, que se han desarrollado, artísticamente hablando, a partir del ingenio como autor, de la personalidad artística del autor o intérprete, que, en algunos sectores de la doctrina jurisprudencial se articula como base de la protección autoral[1].

A nuestro juicio, la cuestión fundamental que suscita la obra creada a partir de IA o con técnicas de machine learning es si esta inteligencia puede considerarse autor en sentido jurídico. Porque, al margen de que detrás de la producción creativa se encuentra un trabajo de personas físicas (programadores, desarrolladores, diseñadores, etc.), lo cierto es que la IA cuenta con un margen creativo cuya autoría es objeto de continua controversia.

En el marco legal actual, incluso aunque se considerase el panorama de convenios internacionales, la IA carece de derechos de autor reconocidos. No se concibe que una inteligencia de esta naturaleza pueda considerarse autora en sentido jurídico. Antes bien, solo la persona física puede concebirse como autora o como artista intérprete o ejecutante. La persona jurídica goza únicamente de los derechos de explotación sobre la obra o la interpretación.

No obstante, no es menos cierto que la denominada IA fuerte, es decir, aquella que es capaz de desarrollar decisiones casi humanas de forma independiente a una inteligencia natural, bien podría considerarse como titular originario de una obra o una interpretación. Si lo que se tiene en cuenta es el ingenio intelectual o creativo, por qué no atribuírselo a una entidad de capacidad de razonamiento y decisión independiente por mucho que esté nutrida de datos o información previamente introducidos en ella. ¿Acaso no es esto lo que sucede en la creación artística humana, donde el acto creativo siempre es a partir de algo ya creado?

Otra cuestión es si la creación ex machina se ha basado o ha utilizado otras obras o interpretaciones ya creadas por humanos, si ha de reconocerse a los titulares de derechos sobre estas un derecho a obtener una remuneración equitativa por la utilización de su material protegido. Esta cuestión, entre otras, se ha planteado en el seno de la OMPI[2]. Partiendo de que, efectivamente, exista una protección autoral del ultrafalso, la utilización de obras o prestaciones anteriores, desde luego la imagen de la persona física, debería conllevar haber obtenido la autorización previa de los titulares de derechos correspondientes. Del mismo modo que se permiten las obras derivadas, a partir de otras preexistentes, no debería haber problema en aceptar la creación de obras por medio de IA, que dieran lugar a ultrafalsos u obras que incorporen el ingenio artístico de un autor anterior, pero sujeto a la obtención de su autorización previa.

En conclusión, actualmente, no es posible reconocer derechos de propiedad intelectual a una IA sobre una obra que esta cree a partir de otras ya existentes. No obstante, a nuestro juicio, es patente que se habrían generado derechos de autor, al menos, a favor de la persona que hubiera desarrollado el algoritmo de aprendizaje de la IA.


[1] Por ejemplo, véase el proyecto Next Rembrandt (https://www.nextrembrandt.com/) a través del cual se devuelve a la vida al genial pintor.

[2] Véase Diálogo de la OMPI sobre Propiedad intelectual (PI) e inteligencia artificial (IA), segunda sesión, celebrada el 21 de mayo de 2020 (WIPO/IP/AI/2/GE/20/1).

 

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